uAcuerdo sanitario para reducir el riesgo en la producción de camarón por la enfermedad de la mancha blanca

Lunes 3 de octubre de 2011 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 102


ACUERDO mediante el cual se establecen las medidas sanitarias para reducir los factores de riesgo en la producción de camarón, asociados a la enfermedad de las manchas blancas en los estados de Baja California Sur, Nayarit, Sinaloa y Sonora.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

FRANCISCO JAVIER MAYORGA CASTAÑEDA, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en los artículos 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o., fracciones X y XI, 8o., fracciones II, III, IX, XXXVIII y XL, 103, 105, 106 fracciones I y III, 107, 109, 111, 112, 113, 114 y 116 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; y 2o. fracciones I y XXVI, 3o. fracción III, 6o. fracción XXIII, 32 y 49 fracciones I, II y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y

CONSIDERANDO

Que la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables señala que la Secretaría tiene como facultad establecer las medidas de diagnóstico, detección, erradicación, prevención y control para evitar la introducción y dispersión de enfermedades que afectan a las especies acuáticas, determinar y clasificar las patologías de alto riesgo; así como para evaluar los daños, restaurar las áreas afectadas y establecer procesos de seguimiento;

Que la Enfermedad de las Manchas Blancas (EMB) es causada por un agente viral que fue detectado por primera vez en 1992 en Taiwán, en cultivos de Penaeus monodon y desde entonces ha sido identificado en la mayoría de los países asiáticos en los cuales la industria camaronícola está mayormente intensificada, como Japón, Indonesia, Tailandia, Malasia e India, en los cuales ha causado fuertes pérdidas económicas debido a las altas mortalidades que por lo regular han alcanzado entre el 80 y 100% de las poblaciones infectadas;

Que la presencia de la EMB en el continente americano se reportó por primera vez en 1995, en cultivos de Penaeus setiferus en Texas. Dos años después fue detectado en Carolina del Sur y para 1999 ya se conocía de su presencia en Centro y Sudamérica;

Que para el año 2000 en instalaciones acuícolas de la costa del pacifico mexicano se confirmaron eventos de alta mortalidad causados por la EMB;

Que en la región Noroeste de los Estados Unidos Mexicanos, se ubica el principal desarrollo camaronícola a nivel nacional, cuya producción está expuesta a los efectos de las enfermedades virales en las poblaciones en cultivo, estimándose en 2005 pérdidas por 20,000 toneladas, con un valor estimado en el mercado de mil millones de pesos, y que en el Estado de Sinaloa durante el periodo 2003 a 2007 las pérdidas anuales se estimaron en cuatrocientos millones de pesos;

Que con base en la evidencia técnica y científica, se ha demostrado la presencia de la EMB durante el primer semestre de 2010, en instalaciones acuícolas de la región Noroeste de los Estados Unidos Mexicanos, estimando una disminución del orden del 45% en la producción de camarón anual proyectada, por lo que es necesario establecer un plan de manejo de los factores del riesgo sanitario asociados a la EMB en el cultivo de camarón, en el que se considera el vacío sanitario en las instalaciones acuícolas, como una medida sanitaria que comprende acciones de despoblación y secado durante un periodo determinado, con lo que se disminuye el riesgo de propagación del agente etiológico de la EMB, al eliminarse especies acuáticas susceptibles y vectores de esta enfermedad;

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Que el vacío sanitario debe aplicarse en los meses cuando se presentan las temperaturas más bajas del ciclo anual, que es cuando el camarón, dado que su temperatura corporal varía en función a la ambiental, disminuye significativamente su actividad fisiológica y metabólica, y en consecuencia, el consumo de alimento y crecimiento, por lo que la medida no representa un impacto económico adverso en el proceso de engorda;

Que al no adoptarse el vacío sanitario, pueden presentarse los siguientes eventos:

I. Permanencia del agente etiológico de la EMB en instalaciones acuícolas de un ciclo de cultivo a otro.

II. Presencia del agente etiológico de la EMB en poblaciones naturales de crustáceos y de vectores en ecosistemas adyacentes.

III. Incidencia de la EMB en laboratorios de producción de larvas y postlarvas de camarón.

IV. Propagación de la EMB de instalaciones acuícolas a otras por la vía acuática (descarga de aguas residuales).

V. Intervalo de temperatura en el agua que favorece la replicación del agente etiológico de la EMB.

Que estas referencias están sustentadas en el Informe técnico parcial del proyecto: Alianza Estratégica y Red de Innovación de la Industria Acuícola: Programa Integral de Sanidad Acuícola en Camarón Fase II, Proyecto CONACYT-AERIs No. 87684, llevado a cabo en 2009, se establece que los factores del riesgo sanitario asociados a la EMB, para el cultivo de camarón en estados de Baja California Sur, Nayarit, Sinaloa y Sonora, de los Estados Unidos Mexicanos, son los siguientes:

Que el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de conformidad con la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, tiene como objetivo general establecer las bases para el desarrollo e implementación de las medidas de sanidad de las especies acuáticas, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS SANITARIAS PARA REDUCIR LOS FACTORES DE RIESGO EN LA PRODUCCION DE CAMARON, ASOCIADOS A LA ENFERMEDAD DE LAS MANCHAS BLANCAS EN LOS ESTADOS DE
BAJA CALIFORNIA SUR, NAYARIT, SINALOA Y SONORA

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las medidas sanitarias obligatorias en la producción de camarón, para reducir los factores de riesgo sanitario asociados a la Enfermedad de las Manchas Blancas.

Artículo 2o. Son sujetos obligados al cumplimiento del presente Acuerdo, las personas físicas y morales dedicadas al cultivo de camarón en las fases de reproducción, desove, incubación, pre-engorda y engorda en los estados de Baja California Sur, Nayarit, Sinaloa y Sonora.

Artículo 3o. Además de las establecidas en la Ley, para efectos del presente Acuerdo, serán aplicables las siguientes definiciones:

I. Comité de Sanidad Acuícola: Organismo auxiliar del SENASICA en acciones de prevención, diagnóstico y control de enfermedades de las especies acuáticas;

II. EMB: Enfermedad de las manchas blancas;

III. Instalación Acuícola: Aquella destinada a la producción de camarón en sus diferentes fases de desarrollo, incluyendo los reservorios, canales y estanques;

IV. Nivel Freático: Nivel del agua en el subsuelo;

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V. Producción: Todas aquellas actividades que se realizan dentro del proceso, desde la reproducción, desove, incubación, crianza, pre-engorda y engorda, hasta antes de someterse a un proceso de transformación;

VI. Productores de Camarón.- Toda persona física o moral, dedicada a la producción de camarón.

VII. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;

VIII. Vacío Sanitario: Medida sanitaria consistente en el despoblamiento y secado de las instalaciones acuícolas, durante un periodo determinado, con el objeto de reducir el riesgo de propagación del agente etiológico de la EMB, por la eliminación de especies acuáticas susceptibles y los vectores de esta enfermedad.

Capítulo II

DEL VACIO SANITARIO

Artículo 4o. Los sujetos obligados previstos en el artículo 2 del presente acuerdo, deberán aplicar un Vacío Sanitario en sus instalaciones acuícolas, durante el periodo comprendido desde el primer día de diciembre hasta el último día de febrero del siguiente año. Unicamente para el caso del Estado de Sonora, el Vacío Sanitario debe iniciar el primer día de diciembre y concluir el último día de marzo del siguiente año.

Artículo 5o. Quedan exentos de la aplicación del vacío sanitario las instalaciones acuícolas dedicadas a la reproducción, desove, incubación y pre-engorda, que den aviso al SENASICA siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I. Operar en condiciones de laboratorio, invernadero o estanques a cielo cerrado mediante la utilización de malla plástica antiáfidos, fabricada con monofilamentos de polietileno de alta densidad, que funja como barrera física para vectores del agente etiológico de la EMB.

II. Contar con al menos un sistema de tratamiento en el ingreso de agua que incluya filtración y desinfección.

III. Contar con laguna de oxidación de aguas residuales o las desinfecten previo a su descarga, siguiendo los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo.

El SENASICA realizará la verificación técnica correspondiente para constatar el cumplimiento de las fracciones I, II y III del presente artículo. En caso de no cumplir con lo anterior, las instalaciones señaladas en el presente artículo deben cumplir con el vacío sanitario.

Artículo 6o. Cuando exista evidencia de la presencia del agente etiológico de la EMB en una Instalación
Acuícola, el Vacío Sanitario debe ampliarse 15 días naturales más a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 7o. Durante el Vacío Sanitario, en las instalaciones acuícolas que por las características topográficas o la profundidad del nivel freático no puedan ser secadas en su totalidad, los remanentes de agua deben ser desinfectados, mediante la aplicación de Hipoclorito de Sodio o cloro a una concentración 200 partes por millón.

Capítulo III

DE LAS MEDIDAS SANITARIAS PARA LA DETECCION DE LA EMB

Artículo 8o. Las instalaciones acuícolas sujetas al vacío sanitario previstas en el presente acuerdo, después de haber concluido el mismo, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Un muestreo conforme a la normatividad aplicable, para el diagnóstico de la EMB en todos los estanques, durante los primeros 30 días de cultivo, utilizando la técnica de la Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR, por sus siglas en inglés).

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II. La toma de muestras debe realizarse en presencia de personal técnico del Comité de Sanidad
Acuícola correspondiente, y éste a su vez, debe remitir al SENASICA los siguientes datos:

a) Instalaciones acuícolas muestreadas;

b) Estanques muestreados, y

c) Resultados de los diagnósticos.

Artículo 9o. El técnico responsable de la instalación acuícola correspondiente, debe enviar las muestras al Laboratorio de Prueba, quien en caso de obtener resultados positivos deberá reportarlos conforme a la normatividad vigente al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, mediante el FORMATO DE NOTIFICACION SIVE 01, que se encuentra disponible en la página electrónica del SENASICA y el interesado aplicará las medidas señaladas en el artículo 10.

Capítulo V

DE LAS MEDIDAS SANITARIAS ANTE LA DETECCION DE LA EMB

Artículo 10o. En caso de confirmarse mediante resultados de diagnóstico, la presencia de la EMB en los camarones en cultivo, el SENASICA notificará al interesado en un término no mayor a 10 días, la implantación de una cuarentena. El particular podrá continuar con el cultivo, siempre y cuando cumpla con lo siguiente:

I. No descargar agua, pudiendo ingresar agua para mantener el nivel de operación del estanque por pérdidas de evaporación y filtración;

II. Recolectar y enterrar por arriba del nivel freático a los camarones muertos por efecto de la EMB, previa aplicación de Oxido de Calcio (CaO);

III. Reforzar la vigilancia epidemiológica mediante el muestreo de los estanques e instalaciones acuícolas adyacentes;

IV. Al finalizar el ciclo de cultivo, la descarga de agua se debe realizar con la supervisión del Comité de Sanidad Acuícola correspondiente, una vez que se tenga la evidencia técnica y científica que demuestre mediante el reporte del Laboratorio de Prueba, que el agente etiológico de la EMB no fue detectado en el agua del estanque.

V. Los Establecimientos en Operación dedicados a la producción o procesamiento de productos y subproductos de crustáceos acuáticos, deben evitar descargas de aguas residuales a los ecosistemas adyacentes de los que se alimentan los cultivos de camarón en los Estados Unidos Mexicanos.

El SENASICA, debe evaluar al final del proceso el resultado de la implementación de las medidas aplicadas.

Capítulo VI

DE LAS SANCIONES

Artículo 11o. El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Acuerdo, será sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás disposiciones legales aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo deberán aplicarse las medidas sanitarias a que éste se refiere.

México, D.F., a 19 de septiembre de 2011.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Francisco Javier Mayorga Castañeda.- Rúbrica.