Por Óscar Verdín Camacho
Un fallo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podría dar una pauta del por qué, hasta ahora, los candidatos del PRI y del PRD al Gobierno del Estado, Roberto Sandoval Castañeda y Guadalupe Acosta Naranjo, se presentan en un mayor número en espectaculares de gran tamaño, sobre todo dentro de Tepic, en comparación a los de Martha Elena García Gómez, candidata del PAN.
Se trata de la negativa para que las empresas Advertik y AP Grafintel participaran en el actual proceso electoral, con la colocación de anuncios de campañas. Es decir, aparentemente serían estas las que, en su mayoría, presentarían los espectaculares de García Gómez.
Un dato que conviene subrayar es que la poca presencia en anuncios grandes de la candidata del PAN, a una semana de que inició la campaña, representa una llamada de atención para quienes son sus asesores, los cuales, se supone, deberían estar pendientes de esos asuntos. No precisamente ella.
El caso de las dos empresas llegó a la Sala Electoral del Poder Judicial de la Federación después de que el Instituto Estatal Electoral les negó el registro para que participaran como anunciantes, sin embargo la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia modificó la resolución y ordenó su aceptación, lo que generó la inconformidad de las compañías Display Publicidad Exterior e Imagen a Todo Color, entre otras, es decir, la competencia, que recurrieron precisamente al Tribunal Federal.
En el fallo se asientan dos aspectos principales para anular la sentencia de la Sala Constitucional-Electoral.
Primero, el hecho de que Advertik y Grafintel no impugnaron ni la convocatoria, mucho menos los actos posteriores derivados o consecuencia de la misma, sino simplemente impugna la negativa de su derecho a ser incluido en el padrón de proveedores, contenida dicha negativa en el acuerdo de fecha 25 de enero de 2011.
Recordó la Sala Electoral del Poder Judicial de la Federación que, por lo tanto, la Sala Constitucional- Electoral se encontraba impedida para ir más allá de lo solicitado o pedido, por no operar la suplencia de la queja en materia electoral.
El segundo aspecto, en que se hacen fuertes críticas a la Sala Constitucional-Electoral, tiene que ver con los días transcurridos entre el 25 de enero, en que se negó el registro como proveedores, y la fecha en que fue aceptado el recurso de impugnación, el día 31.
Reclamó el Tribunal Federal que se haya pasado por alto lo marcado por el artículo 10 de la Ley Electoral, que indica que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que se tenga conocimiento del acto que se reclama, y el artículo 9, que marca que durante los procesos electorales todos los días y horas son considerados hábiles.
Por ello, en la resolución federal queda marcada la sorpresa sobre el por qué la Sala Constitucional Electoral validó el recurso de impugnación a sabiendas de que ya habían transcurrido más días de los permitidos, y el hecho de que se haya pretendido justificar que el sábado 29 y domingo 30 de enero fueron días inhábiles, contrario a lo marcado por la Ley Electoral.
En consecuencia, se decidió revocar la sentencia de la Sala Constitucional-Electoral y, por lo tanto, confirmar los acuerdos emitidos el 25 de enero por el consejero presidente del Instituto Estatal Electoral, que negó a las dos empresas su incorporación en el padrón de proveedores en materia de espectaculares, publicidad móvil y perifoneo a los partidos políticos.